Citas para reflexionar...

"Una persona exitosa es la que construye un edificio sólido con los ladrillos que le van lanzando los que quieren derribarla"
[David Brinkley].

13 de noviembre de 2011

POR QUÉ NECESITAMOS MÁS CAPITALISMO, NO MENOS.


Traducción personal del artículo “Why we need more Capitalism, not less”, publicado originalmente en inglés el 24 de octubre de 2011 en CNNWorld [http://globalpublicsquare.blogs.cnn.com/2011/10/24/why-we-need-more-capitalism-not-less/]. Las precisiones y notas de traducción se encierran entre corchetes.

POR QUÉ NECESITAMOS MÁS CAPITALISMO, NO MENOS
Por Russ Roberts, de Asuntos Exteriores

Nota del Editor: Russ Roberts es profesor de Economía y Académico Mercatus de la George Mason University. También es investigador en la Hoover Institution de la Stanford University.

Los manifestantes [del movimiento “Occupy Wall Street” contra el 1% más rico de la población] tienen razón en una cosa: Washington ha estado engriendo a Wall Street. Pero omiten la forma más importante mediante la cual Wall Street vive del resto de nosotros. Los programas como el Programa de Alivio de Activos en Problemas [Troubled Asset Relief Program – TARP] del 2008 no son el verdadero problema. El TARP sí prestó 700 mil millones a Wall Street, pero la mayor parte ya ha sido pagada.

Hay una ayuda mucho más importante -aunque más silenciosa- que Washington ha dado a Wall Street durante los últimos 25 años: Cuando las grandes instituciones financieras están en problemas, los reguladores [policymakers] se aseguran de que sus acreedores reciban 100 centavos por dólar.

El economista Milton Friedman solía señalar que el Capitalismo es un sistema de ganancias y pérdidas. Las ganancias son incentivos para asumir riesgos. Las pérdidas fomentan la prudencia, lo que es igual de importante. En los últimos 25 años, sin embargo, la política del gobierno ha sido de “laissez-faire” en lo que respecta a las ganancias, pero socialista en lo que respecta a las pérdidas de los acreedores. Una combinación sumamente destructiva. Se ha alentado la toma imprudente de riesgos, financiada con grandes cantidades de dinero prestado. Cuando se subvenciona la imprudencia, previsiblemente obtienes más de ella.

Los rescates de los grandes acreedores –como el rescate de Continental Illinois en 1984, el rescate de México en 1995, y el intento orquestado del gobierno por salvar a los acreedores de la Gestión del Capital a Largo Plazo en 1998– envían una señal a los grandes prestamistas de que podrían perder poco o nada si las inversiones que financian se van a la quiebra. En respuesta, ello hizo a los prestamistas mucho menos prudentes, alentando a las instituciones financieras a utilizar dinero prestado, en lugar de su propio capital, para financiar el boom inmobiliario.

En lo que “Ocuppy Wall Street” se equivoca acerca de la desigualdad

Usar dinero prestado en vez de patrimonio propio permite mantener las ganancias para uno mismo. Tal disposición es siempre atractiva. Pero ¿por qué los prestamistas aceptan tales riesgos cuando no comparten las ganancias, y sobre todo cuando las inversiones son cada vez más arriesgadas? Parte de la razón es que el gobierno creó la expectativa de que los prestamistas podrían recuperar su dinero de todos modos.

Y a menudo lo hicieron. Cuando Bear Stearns quebró en marzo de 2008, el gobierno no permitió que la empresa cerrara. La Reserva Federal garantizó los “activos tóxicos” de Bear Stearns para hacer “más dulce” su adquisición por parte de JP Morgan Chase. Pero el impacto real de la operación fue que los acreedores de Bear –en su mayoría otras grandes firmas de Wall Street– no pagaron ningún precio por financiar los errores de endeudamiento de Bear. JP Morgan Chase honró las obligaciones a 100 centavos por dólar. Esto reforzó la expectativa de que las grandes empresas podían prestar y pedir prestado el uno del otro con poco o ningún riesgo. El apalancamiento temerario es lo que ocasionó la magnitud de la crisis, en lugar de algo más suave.

La creencia popular es que el fracaso para rescatar a Lehman Brothers fue lo que empeoró la crisis financiera. Pero fue el rescate de los acreedores de Bear Sterns lo que dejó que Lehman siguiera lanzando los dados, con dinero prestado, en lugar de retroceder y recaudar más capital.

El costo real para el ciudadano común ["Main Street", en oposición a Wall Street] no ha sido la transferencia de dinero de los contribuyentes a Wall Street. El costo real para el ciudadano común ha sido los préstamos imprudentes e inversiones imprudentes de Wall Street, lo que llevó a prestar trillones de dólares para construir más viviendas. Ese fue un mal uso de tan preciado capital. Los incentivos para invertir de forma inteligente han sido distorsionados. Y todavía estamos pagando el precio por el colapso de las empresas altamente apalancadas.

Esto no es Capitalismo, sino “capitalismo de amigos”. El diagnóstico que hace “Ocuppy Wall Street” sobre una simbiosis parasitaria entre Wall Street y Washington es correcto. Los engreimientos a Wall Street dejaron los préstamos fuera de control, agrandaron desnaturalizadamente los bancos, y ayudaron a justificar y financiar emisiones de bonos que, de otro modo, habrían sido mucho menores.

La lucha por la "Democracia Real" en el corazón de “Occupy Wall Street”
Sin embargo, el “uno por ciento” incluye a muchas más personas que los ejecutivos de Wall Street que han vivido a lo grande debido a la oportunidad de apalancar inversiones con dinero prestado. El “uno por ciento” incluye a Steve Jobs, cuyo fabuloso crecimiento económico hizo crecer al resto. Lo mismo ocurre con Sergey Brin y Larry Page, los fundadores de Google. Estos innovadores hacen enormes sumas de dinero, pero los beneficios para el resto de nosotros son aún más grandes. Grandes innovadores hacen que la torta económica sea más grande.



Lima, 13 de noviembre de 2011.

6 de noviembre de 2011

MUERTE VIRTUAL: UNA HISTORIA REAL (POR DESGRACIA)


Hace un par de semanas, retornaba a casa tras un largo y complicado día en el Estudio. Dada la hora, asumí que tal vez mi esposa estaba ya durmiendo, así que ya me proyectaba a distensionarme comiendo algo ligero y viendo los últimos noticieros nocturnos en el televisor de la sala.

Sin embargo, mientras estacionaba mi auto, vi con sorpresa que había luces encendidas aún. Al abrir la puerta, vi a mi esposa sentada a la mesa del comedor, frente a su laptop, con un rostro de mudo pánico y mirada llorosa, digitando frenéticamente.

- Amor, ¿qué ha pasado?
- ¡Una desgracia, he muerto, me han matado… me han matado de verdad!

Mi esposa no es en absoluto aficionada a los videojuegos, así que descarté ipso facto la idea de que había sido eliminada en “Counter Strike”. La abracé y le serví un vaso de agua. Estando algo más calmada y recostada en el sofá, me contó lo que pasaba: “¡Facebook ha dado de baja a mi perfil!”. En efecto, cual emperador romano, Facebook había bajado su pulgar al perfil de mi esposa, y había consumado el homicidio.

Aunque en teoría, muchos pudiesen pensar que se trata de un problema trivial, el hecho sí me parece sumamente grave. Para que comprendan mi perspectiva del problema, les expongo lo siguiente:

  • Nuestra libertad de expresión es un derecho fundamental. En la Era de la Información, las redes sociales son un medio valioso a través del cual ejercemos ese derecho. Si bien existen otros muchos medios para expresarnos, la internet, y específicamente las redes sociales, son un medio sencillo y de bajo costo (más aun en nuestro país, creador de las Cabinas de Internet, que en otras latitudes han rebautizado con el nombre más marketeramente aceptable de “cibercafé”).

  • De otro lado, en esta Era de la Información, las personas nos definimos frente a otros en función a la información que sobre nosotros existe y transmitimos (lo que se conoce jurídicamente como “Derecho a la Autodeterminación Informativa”). El perfil y las publicaciones en nuestro muro en una red social son expresiones de nuestras ideas, formas de pensar, etc., información que ha sido generada voluntariamente por cada uno de nosotros a lo largo de los años. Perder toda la data acumulada es realmente impactante, significa que estamos siendo borrados, como en la película “The Net” o "The Eraser".

Volviendo al problema de mi esposa, y analizando un poco los hechos precedentes, descubrimos la razón de la cancelación de su perfil.

Mi esposa es profesora en una prestigiosa universidad limeña, en las materias de Patrimonio Turístico, Técnicas de Guiar, y Psicología para Estudiantes de la Carrera de Turismo y Hotelería. Como parte de su dedicación a los temas de protección y difusión de nuestro patrimonio nacional, mi esposa suele elaborar interesantes álbumes de fotos sobre museos del Perú. Ella no sólo los ha visitado personalmente, sino que además mantiene una excelente relación con los directivos de los museos, huacas, y demás lugares de interés turístico y cultural. Cada vez que proyecta realizar una visita a un museo, huaca, ruina, parque, etc., en los días previos, mi esposa difundía en su Facebook imágenes e historias del lugar, a fin de despertar la motivación e interés de sus alumnos.

Es así que, como de costumbre, hace un par de semanas empezó a organizar una visita de estudio con sus alumnos, a uno de los más importantes y reconocidos museos privados de nuestro país: el Museo Larco, fundado en 1926, por el renombrado arqueólogo Rafael Larco Hoyle. Pueden ver la data del museo en el siguiente link: http://www.museolarco.org/acerca-museo-larco-lima-peru_p.shtml

El mencionado museo posee una las más importantes colecciones de huacos (esculturas) precolombinos. Una sección importante de los mismos, de la Cultura Mochica (norte del Perú) representa “rituales sagrados” con contenido sexual explícito, toda vez que el acto sexual era considerado por los Mochicas como algo religioso, una expresión de sus creencias. Esto no es raro, ya que lo mismo ha ocurrido en una serie de culturas antiguas de diferentes partes del mundo.

El “día de la desgracia” (o de la defunción vitual), mi esposa empezó a acopiar data e imágenes del Museo Larco, y compuso –como de costumbre– un magistral álbum de fotos con imágenes, historia, etc. Una sola de esas imágenes (de entre muchas otras que cargó a su cuenta de Facebook) estaba referida al antes aludido “ritual”. Finalizada la tarde, y tras componer su álbum, lo hizo público. Minutos después, envió un mensaje a sus alumnos. Luego de transmitir el mensaje, intentó retornar a la página para precisar algunos datos adicionales acerca de cómo llegar al museo. Fue entonces cuando notó con sorpresa y espanto que algo no andaba bien. En menos de 15 minutos, Facebook había detectado la fotografía del huaco precolombino “ritualista”, arbitrariamente lo catalogó de pornográfico y, unilateralmente, dio de baja al perfil de mi esposa. El homicidio estaba consumado.

En cada intento de ingresar a su cuenta, Facebook le envió un mensaje que indicaba que le había “dado de baja” por la “difusión de material no permitido”, presumiblemente pornográfico. La primera idea que tuvimos fue que Facebook debió enviar un mensaje previo de advertencia. Pues no: una muy breve indagación en Google nos permitió descubrir que Facebook “tiene la facultad” de enviar una comunicación previa de advertencia “si lo estima conveniente”. En otras palabras, Facebook puede eliminarte sin aviso previo, y peor aún, sin darte explicaciones concretas. Su sólo argumento es que, a su criterio, habrías violado “algunas de las prohibiciones” de sus Condiciones.

En Google también descubrimos varios hechos desconcertantes: muchas personas alrededor del mundo han sido víctimas de la arbitrariedad de Facebook. Así, por ejemplo, el pintor francés Gustave Courbet vio cancelada su cuenta en la popular red social, por colgar la imagen de una de sus famosas y galardonadas pinturas de desnudo, “El Origen del Mundo”, que se exhibe en el Museo de Orsay.

Por otro lado, la banda española de indy-pop “Love of Lesbians”, de Barcelona, también vio cancelado su perfil de Facebook, aunque en su caso, el hecho es más que inaudito: Facebook alegó que había “matado” el perfil por tener “contenido pornográfico”, cuando en realidad, ninguna de las imágenes cargadas mostraba siquiera desnudos o actos reñidos con la moral. Facebook simplemente, de manera prejuiciosa, asumió que el contenido era pornográfico POR EL NOMBRE DE LA BANDA.

En nuestro país, el caso más sonado ha sido el de Gianmarco Zignaño. Su caso es de antología, ya que este año, 2011, Facebook le canceló la cuenta, por una causa totalmente diferente: Facebook no asumió la existencia de material pornográfico, ni presumió alguna incitación al terrorismo, ni consideró la existencia de una aparente defensa del consumo de drogas, ni estimó que el perfil del cantante promoviera “actos antiamericanos” (al estilo de las persecuciones “maccarthystas”), o por cualquier otra causa similar. Simplemente a Facebook LE PARECIÓ que Gianmarco Zignaño NO ERA ÉL sino un suplantador [!!!???]. El popular cantante, a través de Twitter, pidió a sus fans que se unan a su lucha, que envíen mensajes a Facebook de apoyo a su causa. Finalmente, tras días de presión y de frustración (porque se llegó a pensar que ya no había esperanzas), Facebook reactivó la cuenta, sin reconocer error alguno.

Siempre cabe la siguiente pregunta: si Facebook se cree más proteccionista que el Gran Hermano de Orwell, si se ha instituido en el más acérrimo seguidor de la Teoría Decisionista de Carl Schmidt, y pretender actuar de defensor de la moralidad (o de lo que éste considera como moral), ¿por qué no filtra ni elimina los cientos de perfiles y páginas neonazis, racistas, con contenido sexual explícito, e incluso sobre ofensas a menores, que alberga en sus megaservidores de Palo Alto, California? Si no me creen, googleen y verán los cientos de resultados que yo también he visto con sorpresa y desconcierto (no cuelgo imágenes ni menciono las páginas, porque no vaya a ser que los algoritmos de Facebook los identifiquen y me bloqueen el perfil).

En el caso de mi esposa, mi primera reacción como abogado fue demandar. Sí, es verdad, es una opción. Pero existen dos obstáculos, uno formal y otro de fondo: en lo formal, de acuerdo a las Condiciones que publica Facebook en su web (hay un diminuto link al final de la página), el juez competente es el Juez del Condado de Santa Clara, es decir, en Silicon Valley, California. Ahora bien, en cuanto al obstáculo de fondo, debemos tener presente que cuando aceptamos las Condiciones al inscribir nuestro perfil, NOSOTROS estamos otorgando a Facebook pleno control de la cuenta, incluso la posibilidad de cerrarla sin motivo alguno y sin responsabilidad. En otras palabras, seamos consecuentes y asumamos nuestra parte de culpa.

En el caso de mi esposa, el daño ha sido grave: la información acumulada y perdida viene del año 2008 hasta la fecha (documentos, fotos, pensamientos, notas, videos, links, etc.). Además, ha perdido comunicación virtual con sus más de 3,000 contactos, así como con los más de 950 miembros de su Página (relacionada a su perfil) sobre temas turísticos, la cual ha quedado sin administrador y próxima a ser dada de baja. Ha perdido contacto virtual con muchos exalumnos y ahijados (ella ha sido madrina de varias promociones universitarias). Su cuenta de Scribd (web que almacena documentos en pdf) fue creada sobre la base de la cuenta de Facebook, y ahora, dicha cuenta se encuentra en un limbo, sin posibilidad de acceder a ella ni de recuperar los documentos almacenados allí. Como muchos, ella usaba la aplicación de Facebook de recordatorio de los Cumpleaños para saludar a sus amigos más queridos, cosa que ya no puede hacer. Lo más grave en el plano profesional es que ha perdido la membresía a las páginas de Universidades e Instituciones Públicas y Privadas, Nacionales e Internacionales, con las cuales mantenía contacto por temas de trabajo y de docencia.

Una de las primeras cosas que hizo mi esposa fue relanzar su perfil de Google+. Mi sugerencia de nombrar a su nuevo perfil “Malena’s Resurrection” no tuvo acogida, pero bueno, finalmente, llámese como se llame, ha vuelto a la web. Durante todos estos días, sin embargo, mi esposa ha escrito compulsiva y diariamente, a Facebook, expresando su queja y malestar, y pidiendo la reactivación de su cuenta, a las siguientes direcciones de correo electrónico que proporciona el mismo Facebook y que además figura en los blogs de otros tantos usuarios víctimas de similares medidas:


Según Facebook, te contestan entre 48 horas y 2 semanas. Hasta la fecha (ya se han cumplido 2 semanas), mi esposa no ha tenido respuesta.

El tragicómico epílogo para mi esposa tuvo lugar el día de ayer, sábado 05 de noviembre, durante la realización de la programada visita de estudio al Museo Larco, con sus alumnos. Comprenderán su reacción cuando estuvo frente a frente al huaco ceremonial cuya fotografía generó la cancelación de su perfil: “¡He aquí al culpable de mi desgracia!”. A pesar de todo, creo que lo sobrellevó bien: le contó calmadamente el episodio a sus alumnos y, luego, más animada por el respaldo recibido, hasta bromeó con ellos sobre el asunto.

Este incidente hace que reflexione acerca de los cuidados que debo tomar para prevenir situaciones como la descrita en este post. Hablo en primera persona, porque no deseo arrogarme el rol de moralista. No puedo negar que esté expuesto a ser objeto de uno de estos errores de Facebook. Yo también soy profesor universitario, cuelgo información referida a temas sobre derechos fundamentales o temas de actualidad, y tal vez alguna frase o imagen puede ser malinterpretada por un veinteañero digitador de Palo Alto, lego (por no decir ignorante) en la materia, y que se limita a revisar sus impersonales algoritmos. Bueno, pues, en lo personal, pienso adoptar las siguientes medidas:

  • Primero: Retomar mi cuenta de Google+ y usarla junto con Facebook como “espejo” de ésta.
  • Segundo: Hacer un backup de mi información de Facebook, en especial de los contactos, y traspolarlos (si es que mis contactos acceden) a Google+.
  • Tercero: Desvincular mi cuenta de Scribd de Facebook, de manera tal que si cae esta última, no pierda el control de la primera.
  • Cuarto: Sobre la página de Facebook vinculada a mi perfil, nombrar más de un administrador, de manera tal que no pierda el control de dicha página.
  • Quinto: Retomar el contacto directo y personal con mis amigos, ya que experiencias como éstas deben ser una oportunidad para revalorar y redescubrir que uno de los mayores placeres y alegrías de la vida es reunirse con ellos, tomar alguna taza de café o una cerveza, estrecharles la mano o abrazarlos, conversar con ellos, y que nuestra dimensión social sea más real y menos virtual.

Hago votos por que Facebook no bloquee mi perfil tras retransmitir este post en mi muro. Si no, nos vemos en Google+.

Lima, 06 de noviembre de 2011.

17 de septiembre de 2011

"I LOVE YOU, ALICE B. TOKLAS, AND SO DOES GERTRUDE STEIN..."

Advertencia: Este post NO busca justificar ni hacer apología respecto del consumo de drogas de ningún tipo. Si bien creo que todo depende de cada uno, honestamente me parece estúpido y suicida matar nuestras neuronas a cambio de breves momentos de placer emocional (vamos, que existen formas más interesantes, dignas e inteligentes de morir, digo yo).

En 1968, el reconocido actor británico Peter Sellers estrenó su comedia titulada "I Love You, Alice B. Toklas!". La trama era ligera: un exitoso y encopetado abogado de Los Ángeles se enamora de una hippie, y tras experimentar las drogas, cambia completamente su estilo de vida. Todo ello, matizado con una serie de sátiras y rutinas jocosas de tanto en tanto. La película es muy menor si la comparamos con The Party, La Pantera Rosa, o Dr. Strangelove. Y si no la comparamos... bueno, no está mal para pasar el rato. Además, nos transporta de manera genuina a los 60s (pero ello no es porque se trate de una película "de época", realmente es de los 60s).

Los que no han visto la película, releerán el título de este post y especularán "Seguro que la chica hippie se llamaba Alice B. Toklas, pero, ¿quien era Gertrude Stein?, ¿su mamá?". Nada de eso, la historia de ambos personajes es más antigua que la película. Cabe precisar que la frase del título de este post es parte de la estrofa de la canción de la película. 
I love you, Alice B. Toklas!
And so does Gertrude Stein!
I love you, Alice B. Toklas!
I'm going to change your name to mine!


Aquí, pueden escuchar la canción:


Sólo como nota complementaria, el tema principal de la película también se titula "I Love You, Alice B. Toklas!", cuya música fue compuesta por Elmer Bernstein mientras que la letra fue escrita por Larry Tucker y Paul Mazursky. Fue ejecutada por la banda americana "Harpers Bizarre" (en alusión lúdica a la revista de modas Harper's Bazaar).

Expliquemos entonces quiénes son Alice B. Toklas y Gertrude Stein. Empecemos con la última: Gertrude Stein fue una muy talentosa escritora americana de la primera mitad del siglo XX, fallecida en 1946. Dice Wikipedia:
"Gertrude Stein fue una figura clave del ambiente artístico y literario de su tiempo. A través de un estilo marcado por repeticiones de palabras quiso traducir a la literatura el cubismo de la pintura abstracta. Sin embargo, críticos como Ernest Hemingway le reprocharon haber rehuido el esfuerzo de corregir minuciosamente sus textos y de posteriormente mejorar su calidad literaria. Con sus escritos, Stein pertenece al movimiento vanguardista del siglo XX. Su frase "Rose is a rose is a rose" (traducida habitualmente como "una rosa es una rosa es una rosa", parte del poema "Sacred Emily" contenido en el volumen "Geography and Plays", de 1913) acuñó su propio estilo, llamado "Litismo", una especie de tautología verbal".
Lo que el lector debe estar preguntándose ahora es "¿y qué tiene que ver Gertrude Stein con la película de Peter Sellers?" En realidad, quien tiene algo que ver con la película NO es Gertrude Stein, sino Alice B. Toklas. La referencia a Gertrude Stein es únicamente porque, como dice la frase del título, Gertrude Stein ama a Alice (y eso hace que rime la estrofa de la canción). 

Alice fue la pareja sentimental de Gertrude, hecho que generó escándalo en la sociedad americana del siglo pasado. Alice también fue una escritora que se codeaba con grandes figuras e íconos de su época, como Hemingway y Picasso (a ese grupo de artistas, Gertrude Stein lo llamaba "la Generación Perdida"). Pero, para Alice, quien debía brillar era Gertrude, optando voluntariamente por estar siempre en un segundo plano. Una vez más, dice Wikipedia:
"Para Stein, Toklas fue su confidente, amante, cocinera, secretaria, musa, editora, crítica y administradora, pero se mantuvo fuera de los reflectores, viviendo bajo la sombra de Stein por muchos años hasta que esta última publicó sus "memorias" en 1933 bajo el título 'La autobiografía de Alice B. Toklas'. Este se convertiría en el mayor éxito de ventas de Stein. Ambas pasaron el resto de sus vidas juntas, hasta que Stein murió".
Después de la muerte de Gertrude Stein, Alice se dedicó a publicar algunos escritos. El más conocido fue el "Libro de Cocina de Alice B. Toklas" ("The Alice B. Toklas Cookbook"). De acuerdo a la crítica, esta compilación de recetas es una cuidadosa muestra de la gastronomía francesa, teniendo en cuenta que Alice y Getrude pasaron gran parte de sus vidas en Francia. La Primera Edición en los EE.UU. -a diferencia de la edición británica- omitió la más famosa receta de dicho libro: el "Hashish Fudge". El Hashish Fudge es una especie de brownie que, entre otros ingredientes, contiene hojas de cannabis. La receta en cuestión señala lo siguiente:
"Take 1 teaspoon black pepercorns, 1 whole nutmeg, 4 average sticks of cinnamon, 1 teaspoon coriander. These should all be pulverized in a morter. About a handful each of stoned dates, dried figs, shelled almonds and peanuts: chop these and mix them together.
A bunch of cannabis sativa can be pulverized. Along with spices should be dusted over the mixed fruit and nuts, kneaded together. About a cup of sugar dissolved in a big pat of butter. Rolled into a cake and cut into pieces or made into balls about the size of a walnut, it should be eaten with care. Two pieces are quite sufficient. Obtaining the cannabis may present certain difficulties... It should be picked and dried as soon as it has gone to seed and while the plant is still green". 
Lo sorprendente de esto es que, luego de la publicación del libro y de los comentarios que se generaron, Alice B. Toklas alegó no conocer nada acerca del cannabis, y "no saber lo que era", atribuyendo la receta a un amigo suyo, el pintor británico Brion Gysin, quien se la habría sugerido. Más aún, Alice señaló que nunca había preparado la receta en su vida.


De cualquier manera, el susodicho pastelillo es conocido en la cultura americana como "Alice B. Toklas Brownie". Y eso es lo que nos remite a la película. En el film, el personaje de Peter Sellers es "iniciado" en el mundo hippie cuando prueba los brownies que le prepara su enamorada, siguiendo la receta de Alice B. Toklas. Y muchas otras situaciones cómicas suceden luego de que alguien ha consumido el dulce en cuestión.


Es pertinente indicar que la película de Peter Sellers no ha sido la única alusión a los famosos "brownies". Por ejemplo, en un capítulo de "Hechizada" (Bewitched) de 1969, la madre de Darren ofrece a Endora un pye. Ésta pregunta:
- Por casualidad, ¿usó la receta de Alice B. Toklas?
- Está hecho con mi receta.
- Entonces, paso.

Tal vez la escena descrita nos dé algunas luces sobre la "magia" de Endora.

Sorprendentemente, la conocida periodista americana Janet Malcolm, del New Yorker, lanzó en el 2007 un libro en el que expone que Alice B. Toklas y Gertrude Stein habrían apoyado la causa nazi durante la ocupación en la Segunda Guerra Mundial. Su libro "Two Lives: Gertrude and Alice" empieza con una pregunta desafiante: "¿Cómo pudieron escapar de los Nazis este par de viejas lesbianas judías?" ["How had the pair of elderly Jewish lesbians escaped the Nazis?"] A través de testimonios de conocidos de la pareja en Francia, así como de  sus escritos y obras, la periodista sugiere que Alice y Gertrude sobrellevaron la guerra bajo la protección del General Pétain, quien ayudó a Alemania durante la ocupación.

Demás está decir que, cuando el libro de Janet Malcolm salió a la venta en los EE.UU. fue objeto de protestas, siendo su autora acusada de difamar la memoria de las dos escritoras. Sin embargo, pienso que si Peter Sellers, de origen judío, hubiese tenido acceso a esta información en 1968, tal vez hubiese desistido de filmar su involuntario tributo a Alice B. Toklas y a sus brownies.

Lima, 17 de setiembre de 2011.


P.S.: Una vez más, respeto todos los derechos de autor de la canción, la película, los libros, las imágenes, etc., las cuales pueden ser utilizadas según las leyes peruanas, sin fines de lucro (como este blog) y con propósitos meramente informativos.

6 de agosto de 2011

EL DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA, EL DERECHO A LA IGUALDAD, Y LA LEY DE RADIO Y TELEVISIÓN (LEY Nº 28278)


por José L. Godoy M.

Este caso llamó mi atención debido a que, antes de 2004, todo problema referido a la prohibición de extranjeros para ser propietarios de medios de comunicación parecía encontrar una solución –al menos teórica– al amparo del concepto de Inconstitucionalidad Sobrevenida. No obstante, ya derogada la norma madre del problema (el Decreto Legislativo 702 y su Texto Único Ordenado) ahora el problema requiere una nueva mirada respecto de la actual Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278, ya evaluada y revisada por el Tribunal Constitucional.

Panorama anterior a la Constitución de 1993

Antes de la Constitución de 1993 y del “limbo constitucional” generado a raíz del 05 de abril de 1992, estaba vigente la Constitución de 1979. Dicho texto constitucional establecía lo siguiente:
Artículo 114.- Por causa de interés social o seguridad nacional, la ley puede reservar para el Estado actividades productivas o de servicios. Por iguales causas puede también el Estado establecer reservas de dichas actividades en favor de los peruanos.

Sobre la base de este artículo, las normas referidas a Telecomunicaciones dadas con posterioridad a la Constitución de 1979, (y vale decirlo, incluso desde antes, con el Decreto Ley 19029 del 09 de noviembre de 1971 dado por el Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas), establecieron que sólo los peruanos (no los extranjeros), podían ser propietarios de medios de comunicación. La última norma dada antes de la Constitución de 1993, el Decreto Legislativo 702 (noviembre, 1991), “Declaran de necesidad pública el desarrollo de telecomunicaciones y aprueban normas que regulan la Promoción de Inversión Privada”, señaló, al igual que sus predecesoras y en concordancia con la entonces vigente Constitución de 1979, lo siguiente:
Artículo 23.- Para obtener autorizaciones que faculten a prestar servicios de difusión, además de los requisitos que señale el reglamento, se exigirá que las personas naturales o jurídicas solicitantes y sus accionistas sean de nacionalidad peruana.

Esta prohibición a los extranjeros sustentaría posteriormente las acciones adoptadas durante el Fujimorato para despojar al empresario de origen israelí Baruch Ivcher de su nacionalidad peruana, y su consecuente despojo del control de la empresa televisiva Frecuencia Latina. Pero, volvamos al tema central de este trabajo.

Es importante precisar que el aludido Decreto Ley Nº 19020 estuvo vigente desde noviembre de 1971, hasta la dación del Decreto Legislativo 702, en noviembre de 1991. En otras palabras, mantuvo su vigencia durante casi toda la vigencia de la Constitución de 1979.

El referido Decreto Legislativo 702, modificó las normas existentes en Telecomunicaciones, se sumó a otras tantas, y con el tiempo, también fue modificado por una serie de normas posteriores. Habiéndose generado un complejo marco normativo, el Poder Ejecutivo optó por unificar todas las normas en un documento denominado Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de mayo de 1993, en adelante el TUO.

Siendo un Decreto Supremo, es decir, una norma reglamentaria, el TUO no podía modificar las normas de rango legal cuyos textos unificaba. Es importante precisar que mediante Ley Constitucional del 06 de enero de 1993, el Congreso Constituyente Democrático había declarado la vigencia de la Constitución de 1979. En consecuencia, el TUO debía ceñirse a lo establecido por el art. 211º, inciso 11 de dicha Ley Fundamental que prescribía:
Artículo 211.- Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República:
(…)
11.- Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarías; y dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.
(…)

No obstante, el texto consagrado por el TUO ya no recogía la prohibición a los extranjeros de ser propietarios de medios de comunicación.

Ante esta situación, la Asociación de Radio y Televisión interpuso una Demandad de Acción Popular contra el referido TUO, por transgredir las normas de rango legal que presumiblemente unificaba. Sobre este punto, cabe una mayor –aunque puntual–disertación.

Tras la aprobación del TUO, el grupo empresarial mexicano Televisa mostró su interés por la compra de América Televisión – Canal 4[1]. Frente a esta circunstancia, Genaro Delgado Parker, en su calidad de Presidente de la Asociación de Radio y Televisión del Perú (aunque se dice que sobre todo por su preocupación ante la amenaza de una mayor competencia a su empresa Panamericana Televisión – Canal 5), interpuso la mencionada acción ante el Poder Judicial (Exp. 1893-93)[2]. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, mediante Sentencia del 31 de agosto de 1994, declaró fundada la demanda, y en consecuencia, ilegal el TUO en lo referente a la inversión extranjera, reinstaurando así en la práctica, la prohibición a los extranjeros de ser dueños de medios de comunicación.

Etapa posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1993

La Constitución de 1993 fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre de 1993, y entró en vigencia al día siguiente, el 31 de diciembre. Los art. 2º inciso 4 y 63º, primer párrafo, de este nuevo texto constitucional establecen lo siguiente:
Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
(…)
4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley
Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común.
Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación. (…)” [Subrayado y negritas añadidos].

Artículo 63.- Inversión nacional y extranjera
La inversión nacional y la extranjera se sujetan a las mismas condiciones. La producción de bienes y servicios y el comercio exterior son libres. Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en defensa de éste, adoptar medidas análogas. [Subrayado y negritas añadidos].

A pesar de estas normas constitucionales, la prohibición de los extranjeros de ser propietarios de medios de comunicación subsistió. La sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, expedida ya durante la vigencia de la Constitución de 1993 (que además contiene en su art. 118º inc. 8 una disposición similar a la del art. 211º inc. 11 de la Constitución de 1979) parecía haber generado la sensación de que el fondo de la norma legal original (Decreto Legislativo 702) era –seguía siendo– constitucional. Nada más equivocado. La Corte Suprema únicamente se limitó a evaluar si el TUO había ido más allá de lo establecido por las normas que reglamentaba. Y no podía hacer nada más porque la Corte Suprema de la República no tenía –ni tiene– competencia para declarar la inconstitucionalidad de normas, además de tratarse de un tema constitucionalmente ajeno al petitorio propio de una demanda de acción popular.

Durante los años 90s, resultaba altamente contradictorio ver la coexistencia del art. 23º del Decreto Legislativo 702, con el art. 63º de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional no se pronunció sobre el tema, o mejor dicho, no tuvo oportunidad de hacerlo. Pero, considero que el tema pudo haber sido solucionado desarrollando y aplicando lo que en Doctrina se conoce como Inconstitucionalidad Sobrevenida, respecto del mencionado art. 63º de la Constitución.

La Inconstitucionalidad Sobrevenida es una figura que se da cuando una norma, al momento de su dación, es perfectamente constitucional, pero que deviene en inconstitucional por un cambio de la norma constitucional. En el Derecho Comparado, esta figura ha sido desarrollada doctrinariamente en países que han pasado por etapas de transición democrática, como ocurrió en España, tras la caída del régimen franquista y la dación de la Constitución de 1978. Como señala Diego López Garrido[3], el Tribunal Constitucional Español, mediante STC de 2 de febrero de 1981, R.I. número 186/80, II.2, determinó que “la Constitución es una ley superior —criterio jerárquico— y posterior —criterio temporal—. La coincidencia de este doble criterio da lugar, de una parte, a la inconstitucionalidad sobrevenida de las leyes preconstitucionales que se opongan a la Constitución y, de otra, a su pérdida de vigencia, es decir, su derogación”[4].

En el Perú, el Tribunal Constitucional, mediante STC 00005-2007-PI/TC del 26 de agosto de 2008, se acogió a esta posición, desarrollando el concepto de Inconstitucionalidad Sobrevenida de la siguiente manera:
“7. La fuerza normativa de la Constitución implica a su vez: i) una fuerza activa, entendida como aquella capacidad para innovar el ordenamiento jurídico, pues a partir de ella existe una nueva orientación normativa en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, derogando expresa o implícitamente aquellas normas jurídicas infraconstitucionales que resulten incompatibles con ella (en las que precisamente se produce un supuesto de inconstitucionalidad sobrevenida); y ii) una fuerza pasiva, entendida como aquella capacidad de resistencia frente a normas infraconstitucionales que pretendan contravenir sus contenidos [Exp. 00047-2004-AI/TC FJ 56]”. [Subrayado y negritas añadidos].

A pesar del concepto de Inconstitucionalidad Sobrevenida, como ya he adelantado, la tendencia fáctica durante los años 90s para la Administración Pública fue asumir la vigencia de la prohibición a los extranjeros contenida en el art. 23º del Decreto Legislativo 702 para la inversión privada en medios de comunicación.

Situación Actual

De lo expuesto, considero que hasta el año 2004, cualquier controversia que hubiese sido sometida al Tribunal Constitucional referida a la prohibición de los extranjeros de ser propietarios de medios de comunicación, hubiese sido resuelta aplicando el concepto de Inconstitucionalidad Sobrevenida.

¿Qué pasó en el año 2004? Previamente, ya con el retorno a la democracia en el año 2001, se inició en el Congreso de la República un proceso de debates sobre una serie de temas que legalmente estaban regulados de manera discordante con la Constitución de 1993, como el caso de la prohibición establecida por el art. 23º del Decreto Legislativo 702[5]. Finalmente, el 15 de julio de 2004, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 28278, Ley de Radio y Televisión, en adelante LRT. La referida norma establecía, en su art. 24º, lo siguiente:
Artículo 24.- Participación extranjera
Sólo pueden ser titulares de autorizaciones y licencias personas naturales de nacionalidad peruana o personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el Perú.
La participación de extranjeros en personas jurídicas titulares de autorizaciones y licencias no puede exceder del cuarenta por ciento (40%) del total de las participaciones o de las acciones del capital social, debiendo, además, ser titulares o tener participación o acciones en empresas de radiodifusión en sus países de origen.
El extranjero, ni directamente ni a través de una empresa unipersonal, puede ser titular de autorización o licencia. [Subrayado y negritas añadidos].

Considero que ninguna ley o norma de rango legal, ni siquiera durante la vigencia de la Constitución de 1979, fue tan incisiva en establecer la imposibilidad para personas naturales extranjeras de ser propietarias de medios de comunicación.

Ahora, si bien el segundo párrafo del artículo en mención permitía en alguna medida la inversión extranjera, la limitación establecida a la participación de dicho capital extranjero también es considerable y hasta desalentadora. En efecto, en varios casos, un inversionista extranjero puede estar animado a invertir en el país en el rubro de medios de comunicación, sólo bajo la expectativa de tener el control de la empresa de radio o televisión, y consecuentemente, de su inversión. En ese supuesto, el límite del 40% en la participación en el capital social de la empresa no le asegura necesariamente ello. El 60% del capital restante se encontraría perfectamente habilitado a imponerle al inversionista extranjero un Directorio o una Gerencia. Y más aún, el inversionista extranjero ni siquiera tendría el control necesario para promover aumentos o reducciones de capital, acordar transformaciones o fusiones, o para desaprobar la gestión social y balances, entre otros, de conformidad con las normas sobre adopción de acuerdos en Junta de Accionistas, contenidas en la vigente Ley General de Sociedades. Más aún, ¿cómo se controlaría el porcentaje de participación de la inversión extranjera en el caso de una televisora local que decidiera cotizar en la Bolsa de Valores de Lima, en donde las compras y ventas de acciones son fluidas, pasan de mano en mano todos los días, sin distinguir el origen de la inversión, y en un mundo cada vez más globalizado, con empresas constituidas por inversionistas de diversas nacionalidades de origen?

Cuando el Pleno del Congreso aprobó la LRT, algunos actores políticos expresaron sus puntos de vista. Como señala una nota del Diario La República del 04 de julio de 2004, el entonces congresista Javier Diez Canseco señaló “Voté en contra de la Ley de Radio y Televisión porque deja abierta la posibilidad del ingreso indiscriminado de capital extranjero sobre los medios periodísticos. Eso constituye un verdadero peligro para la libertad de expresión y de empresa, porque no hay garantías de nada. Por qué se cedió y no se puso un límite como en un principio se propuso en el dictamen”.

Por otro lado, el congresista Mario Ochoa Vargas mencionó que “Decir que se entrega las empresas de radio y televisión al capital extranjero es hacer terrorismo económico. No se puede poner un límite a la participación de la inversión extranjera porque la Constitución consagra por personas iguales al nacional y al extranjero. Además, hemos acogido la propuesta de la Veeduría Ciudadana en ese sentido”[6].

Por su parte, el periodista Pedro Salinas, corresponsal de la Agencia AIPE expresó su total rechazo a la restricción contenida en el antes citado art. 24º de la LRT mediante un artículo titulado “Perú: Televisión Mercadofóbica”[7].

Al margen de estos comentarios, y habiendo establecido la ley una prohibición que no establece la Constitución de 1993, prohibición que, por el contrario, se opone directamente a los art. 2º inciso 4 (in fine) y 63º de la misma, era razonable esperar alguna acción. Y la acción vino, pero de una manera, según mi opinión, inusitada.

La Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 24º de la Ley 28278

Con fecha 07 de mayo de 2007, más de 5,000 ciudadanos representados por Jorge Santistevan de Noriega interpusieron una Demanda de Acción de Inconstitucionalidad, contra únicamente el segundo párrafo del art. 24º de la Ley 28278, Ley de Radio y Televisión.

Enfatizo que sólo se demandó la inconstitucionalidad del segundo párrafo, y paso a transcribir el artículo completo a fin que se advierta la parte únicamente cuestionada:
Artículo 24.- Participación extranjera
Sólo pueden ser titulares de autorizaciones y licencias personas naturales de nacionalidad peruana o personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el Perú.
La participación de extranjeros en personas jurídicas titulares de autorizaciones y licencias no puede exceder del cuarenta por ciento (40%) del total de las participaciones o de las acciones del capital social, debiendo, además, ser titulares o tener participación o acciones en empresas de radiodifusión en sus países de origen.
El extranjero, ni directamente ni a través de una empresa unipersonal, puede ser titular de autorización o licencia. [Resaltado añadido].

Como se puede apreciar, la demanda de Inconstitucionalidad no cuestionó la prohibición (primer y tercer párrafos), sino únicamente el supuesto de limitación. Curiosamente, el mismo Santistevan de Noriega posteriormente aclaró que ni siquiera era su intención que el Tribunal Constitucional declarase la inconstitucionalidad de todo el párrafo sino únicamente de la primera parte[8].

Sobre la exclusión del primer y tercer párrafos del control de constitucionalidad, además, el último párrafo de numeral 20 del Punto “VI. Fundamentos”, de la Sentencia del Tribunal Constitucional (del 13 de julio de 2007), precisa:
“El cuestionamiento central frente a ello se encuentra en lo señalado en el segundo párrafo, pues consideran que esto afecta gravemente lo establecido en la Norma Fundamental. No consideran inconstitucionales los párrafos primero y tercero, sino únicamente el segundo. Por tanto, se acepta que los extranjeros no puedan ser titulares de las autorizaciones, pero no que se vea limitada su participación en el capital de la empresa”. [Subrayado y negritas añadidos].

Aspectos Centrales de la Sentencia del Tribunal Constitucional

Con relación a la demanda de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:

a)     Numeral Nº 27 y 28 de los Fundamentos: La prohibición no resiste el test de Idoneidad ni el test de Necesidad.-
El Tribunal Constitucional entiende que:
“… la actuación de la radio y de la televisión siempre tiene que estar ligada a un fin especial, cual es el interés público de la nación, tal como su propia catalogación de servicio privado de interés público. Por lo tanto, el límite del 40% de la inversión extranjera debe responder a esta finalidad pública”.

Señala además que “… de un estudio preliminar de la cuestión, se puede observar que no existe relación alguna entre lo que se está buscando proteger y el medio utilizado…”, es decir, entre el interés público de la nación (fin) y el trato diferenciador a los inversionistas extranjeros (medio). Esto es típicamente un análisis de Idoneidad, con el cual coincido. Visto de esta manera, el test debería concluir allí.

A pesar que lo anterior ya configuraba un examen de Idoneidad, el Tribunal Constitucional insiste en continuar con el Test de Proporcionalidad y pasa a determinar “la intensidad” de la intervención en el derecho a la igualdad. No obstante, para proseguir con su test, el Tribunal identifica otro bien constitucionalmente protegido (no señala que este segundo bien protegido sea un reflejo o equivalga al primero), bien al que identifica como la “identidad  inmaterial (integrado por tradiciones y expresiones orales, artes del espectáculo, usos sociales, rituales y actos festivos, conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo, y técnicas artesanales tradicionales), entendiéndolo desde perspectiva cultural y diversa”.

Luego, sobre este punto, concluye que:
“… la discusión en el presente caso no versa sobre si la empresa ha de ser nacional o no (no hay discrepancia sobre ello: debe tener necesariamente la nacionalidad peruana) sino sobre si ella puede tener capitales foráneos más allá del 40% admitido. Y sobre el tope impuesto no se ha dado argumento alguno, menos aún que deba existir algún límite”.

Posteriormente, el Tribunal mezcla el test de Idoneidad con el de Necesidad, afirmando que “hay otras formas en que se podría proteger a la radio y a la televisión con el objeto de tutelar la identidad cultural y los intereses de los peruanos antes que teniendo un determinado porcentaje de capital nacional”.

Hasta este punto, al menos en las conclusiones, coincido con lo establecido por el Tribunal Constitucional, aunque también considero que pretender ir más allá del test de Idoneidad era innecesario. En lo que sí discrepo es en que, de manera velada (no podría hacerlo de manera directa porque no es materia del petitorio de la demanda), el Tribunal Constitucional pareciera estar de acuerdo con la prohibición a los extranjeros de ser propietarios de medios de comunicación, lo que asume con naturalidad.

b)       Numeral 32 de los Fundamentos: El “Principio de Reciprocidad” como “límite” al Derecho a la Igualdad y a la Libertad de Empresa.-
Éste es uno de los temas más llamativos de la Sentencia del Tribunal Constitucional. Si bien la Sentencia del Tribunal pudo concluir con lo anterior, éste optó por hacer una precisión adicional, que el mismo Tribunal califica de “modulación” de la declaración de inconstitucionalidad.

Así, el numeral 32 de los Fundamentos señala que, si bien el segundo párrafo del art. 24º de la Ley de Radio y Televisión es inconstitucional,
“… es necesario, en pos de tutelar intereses como país soberano, y en la necesidad de demandar reciprocidad económica con otros países, buscar que el trato que podamos brindar a los capitales de un país extranjero sea equitativo al que puedan recibir los nuestros cuando accedan a dicho país”.

¿A qué se refiere el Tribunal Constitucional? El mismo numeral indica que el Tribunal considera:
“…imperioso a la luz del propio artículo 63º de la Constitución que se exija en el ámbito del territorio un trato similar, con no menos derechos, al de nuestros nacionales en los países extranjeros, por eso es el mandato expreso de la propia Norma Fundamental. (…) El artículo 63° señala explícitamente que si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en defensa de éste, adoptar medidas análogas. Por tal razón, es válido que nuestro Estado tome en cuenta esta consideración para el análisis del tratamiento igualitario entre los capitales extranjeros y nacionales”.

Desde mi punto de vista, lo que ha hecho el Tribunal Constitucional es someter a una modalidad, a una condición (la “reciprocidad”), la restricción de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación y a la libertad de empresa, para las empresas extranjeras.

El efecto de ello es el siguiente: Si una empresa extranjera desea invertir en una televisora local, pero en su país de origen no existe un antecedente de haberse aceptado inversión peruana en el mismo rubro (no necesariamente una negativa), entonces NO existiría reciprocidad (ya que la reciprocidad sólo puede determinarse sobre la base de antecedentes) y, por tanto, se podría prohibir a dicha empresa extranjera invertir en nuestro país.

Peor aún, imaginemos que el país “X” cambia sus normas, desconociendo una inicial “reciprocidad”, y una empresa de dicho país ya había invertido en el nuestro. Tendríamos que el Estado podría suspender las actividades de dicha empresa en el país, ya que su actuar en nuestro medio habría “devenido” en “atentatorio contra el interés público” y contra el “principio de reciprocidad”.

Jorge Santistevan de Noriega acertadamente explica que el artículo 63º mezcla diversos temas de orden económico como el principio de “trato nacional” para los extranjeros. Y el derecho de “represalia” o “retaliación”, propio del Comercio Internacional, NO es igual a la regulación internacional a las inversiones. Así, señala Santistevan que:
“… el derecho de retaliación garantiza que si un país en el mundo aplica medidas proteccionistas o discriminatorias a los productos peruanos, el Perú tiene todo el derecho a aplicar medidas análogas dentro de su mercado para proteger el interés del comercio nacional. No se toman represalias por reciprocidad –como lo ha querido entender el TC- sino por necesidad. Forman parte de la guerra comercial –si ésta se presenta- y de las  escaramuzas confrontacionales que pueden ser previas a la guerra y pueden tener carácter escalatorio. Nada más alejado de la protección y promoción de las inversiones[9]. [Subrayado y negritas añadidos].

En efecto, el derecho de retaliación no guarda una relación directa no sólo con la protección y promoción de las inversiones, sino con el comercio internacional. Desde este punto de vista, el Tribunal Constitucional ha incurrido en un error conceptual que termina desdibujando su interpretación del art. 63º de la Constitución.

Ahora bien, Santistevan es optimista cuando señala enfáticamente –aunque sin mucho sustento teórico ni fáctico– que la consagración del “Principio de Reciprocidad” por parte del Tribunal Constitucional sólo afectaría al tema específico del art. 24º segundo párrafo de la Ley de Radio y Televisión. No obstante, considero que este “optimismo” es errado: el Tribunal en su razonamiento ha aplicado un método deductivo, es decir, primero ha determinado un principio general y luego ha aplicado ese principio general al caso en particular. En otras palabras, el Tribunal Constitucional (al menos el Colegiado que resolvió el caso) sí está convencido, de manera abstracta y general, que existe un “Principio de Reciprocidad” aplicable a las inversiones extranjeras en el país. Y como Principio, el Tribunal, ante cualquier norma legal o medida que restrinja la inversión privada extranjera en cualquier sector de la economía, podría invocarlo e indicar que “dependerá” de la “reciprocidad” en las normas del país de origen de cada inversionista extranjero. Esto en buena cuenta no hace más que dar una carta blanca al legislador para prohibir en el país inversiones de determinados países, bastando que justifique tal medida –en los considerandos de la norma a ser aprobada– que en tales países no se aplica la “reciprocidad” en el trato de la inversión.

Ante este desconcertante escenario, podemos decir que, “al menos” en el caso de la Radio y la Televisión, existe en la Constitución el art. 2º inciso 4 (in fine) que establece que toda persona [sin importar su nacionalidad] tiene derecho a fundar medios de comunicación (norma que, consecuentemente, también es contradicha por la Sentencia del Tribunal Constitucional) ya que, desafortunadamente, las demás ramas de la economía y de la producción no cuentan con una similar referencia constitucional. En resumen, el Tribunal Constitucional le ha dado al Ejecutivo y al Legislativo una posibilidad y una justificación para restringir la libre competencia de los inversionistas extranjeros en el país.

Reflexiones sobre los dos párrafos subsistentes del art. 24º de la Ley de Radio y Televisión

Si bien a la fecha ha prescrito el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad respecto de los dos párrafos subsistentes de la mencionada norma, el art. 100º del Código Procesal Constitucional reconoce que, al amparo de los art. 51º y 138º segundo párrafo de la Constitución de 1993, un juez podría ejercer el Control Difuso, y por tanto, hacer prevalecer los art. 2º inciso 4 (in fine) y 63º de la Constitución frente a los dos párrafos subsistentes.

Ahora bien, es importante considerar que, en la Sentencia del Tribunal Constitucional, del Exp. Nº 3315-2004-AA/TC LIMA (Caso Agua Pura Rovic S.A.C.), del 17 de enero de 2005, se estableció lo siguiente:
“16.    El concepto de libre competencia al que apunta la Constitución Política del Perú se adscribe al cuadro más amplio de la libertad económica. Como tal supone dos aspectos esenciales:
a)      La libertad de acceso al mercado por parte de los diversos agentes económicos.
b)  La libertad de iniciativa o actuación dentro del mercado.
Desde la primera perspectiva, queda claro que quien tiene la capacidad de producir un  bien o prestar un servicio, debe acceder al mercado en condiciones autodeterminativas, esto es, sin que nadie (ni el Estado ni el resto de agentes económicos) pueda impedir o restringir dicha participación.
(…) no se trata naturalmente de que el Derecho intervenga con el objeto de alterar las reglas propias del mercado, sino más bien (y en eso reside su intervención) de garantizar que este funcione de la manera más correcta y efectiva y que a su vez ofrezca la garantía de que las propias condiciones de libre competencia que la Constitución presupone, estén siendo realmente cumplidas. Intervenciones en el ámbito de acceso al mercado pueden darse, por ejemplo, cuando el producto o servicio que pueda ser ofertado no se encuentre permitido por la ley. Por el contrario, intervenciones en el ámbito de la autodeterminación dentro del mercado pueden darse, cuando tras la puesta en movimiento de las propias reglas que lo caracterizan, se generen situaciones distorsionantes de la libre competencia, como sucede con los monopolios o las prácticas dominantes”. [Subrayado y negritas añadidos].

Considero que esta es la dimensión correcta en que debe interpretarse y aplicarse el art. 63º de la Constitución. Una cosa es limitar la libre competencia y otra cosa es restringirla (entiéndase prohibirla o sesgarla). Sobre la regulación en materia de libre competencia, Alfredo Bullard señala:
“La protección a la competencia es la protección del consumidor, pues lo que orienta la aplicación de la normatividad de libre competencia, como ya hemos visto, es el derecho de elección del consumidor[10].

Desde este enfoque, los párrafos subsistentes del art. 24º de la Ley de Radio y Televisión, prohíben el acceso al mercado de más competidores (inversionistas extranjeros) en el mercado de medios de comunicación, sin que exista una razón objetiva concreta, una finalidad legítima, una razonabilidad ni una proporcionalidad, como el mismo Tribunal ha establecido en anteriores oportunidades a propósito del Test de Igualdad[11]. La medida, entonces, no consiste en una diferenciación justificada en la Igualdad Material o Sustantiva. Muy por el contrario, al restringirse el ingreso de nuevos competidores al mercado, se afecta la libre competencia y, por tanto se perjudica la mayor capacidad de elegir de los consumidores.

Para concluir, debo indicar que la propia realidad genera situaciones tan contradictorias que son muy útiles para identificar lo inapropiado e ineficaz de la norma todavía subsistente. Me refiero al caso de la televisión por cable, la televisión satelital, y la televisión por internet. Si supuestamente el propósito de las prohibiciones a la inversión extranjera en medios de comunicación era tutelar el “interés nacional”, nuestra “identidad cultural”, entre otros, el esfuerzo es nulo, ya que las nuevas formas de difusión televisiva trascienden fronteras e idiomas. Con las nuevas tecnologías, el Estado puede impedir que una persona natural extranjera sea dueña de un canal de televisión, pero no podrá evitar que veamos CNN, Fox, History Channel o MTV.

Ahora bien, si en concreto la norma restringe la posibilidad de ingresos de nuevos capitales al país, que podrían generar más empleos, ello a su vez se contrapone al concepto de Economía Social de Mercado desarrollado por el mismo Tribunal Constitucional, en su STC Nº 0008-2003-AI, del 11 de noviembre de 2003, en cuyo Fundamento Nº 13 señaló:
“La economía social de mercado es una condición importante del Estado social y democrático de derecho. Por ello debe ser ejercida con responsabilidad social y bajo el presupuesto de los valores constitucionales de la libertad y la justicia. A tal efecto está caracterizada, fundamentalmente, por los tres elementos siguientes:
a) Bienestar social; lo que debe traducirse en empleos productivos, trabajo digno y reparto justo del ingreso.
b)      Mercado libre; lo que supone, por un lado, el respeto a la propiedad, a la iniciativa privada y a una libre competencia regida, prima facie, por la oferta y la demanda en el mercado; y, por otro, el combate a los oligopolios y monopolios.
c)      Un Estado subsidiario y solidario, de manera tal que las acciones estatales directas aparezcan como auxiliares, complementarias y temporales.
En suma, se trata de una economía que busque garantizar que la productividad individual sea, por contrapartida, sinónimo de progreso social. [Subrayado y negritas añadidos].

Reflexiones Finales

Este problema de la restricción a la inversión de personas naturales extranjeras en medios de comunicación parece algo anacrónico y que debía haber sido superado en plena vigencia de la Constitución de 1993. Algunos recelos de grupos de interés, rezagos ideológicos de antaño, o simplemente la inercia normativa todavía parecen primar.

No obstante, es tiempo de pensar en ser coherentes con los mismos modelos que diseñamos y que se haya expresamente establecidos en nuestra Ley Fundamental. Debemos superar y dejar atrás las restricciones “condicionales”, o inatingentes, sin efectividad real respecto de su alegado objetivo. De lo contrario, la realidad nos rebasará, nos mostrará lo absurdo e inviable de tales restricciones, y otro fantasma aparecerá: la deslegitimación de las instituciones.

Lima, 12 de julio de 2011.


[1] Sobre este punto, véase: “La historia que no fue. Las conquistas de América”, por Serapio Cazana, En: Revista Perú Económico, abril 2010.
[2] PERLA ANAYA, José Francisco Martín. “El proceso de construcción social del derecho de libertad de expresión en el Perú”. Tesis para optar el Grado de Doctor en Sociología,  UNMSM, 2008. P. 209.
[3] LOPEZ GARRIDO, DIEGO. “Un Año del Tribunal Constitucional: La Fijación Jurisprudencial de su Función y Competencias. El Concepto de Inconstitucionalidad Sobrevenida”. En: Revista de Derecho Político Nº 13. Madrid: 1982. Pp. 199-209.
[4] Ibid, p. 205.
[5][5] Véase, a manera de ejemplo, la Transcripción de la Sesión del día miércoles 27 de febrero de 2002, del Sub Grupo Nº 2 “Régimen Económico”, de la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República, en http://www.congreso.gob.pe/comisiones/2002/debate_constitucional/sesionescomision/CON270202.ECONOMICO.htm
[8] “Expresamente se puntualizó, en el transcurso de la litis constitucional, que el segundo elemento del párrafo en cuestión del artículo 24º de la LRTV (aquél que imponía un requisito de  idoneidad para garantizar que el inversionista extranjero en radio y televisión acredite tener acciones de empresas  de  esta  naturaleza  en  su  país  de  origen)  no  era  objeto  de  reproche constitucional alguno. La demanda consideraba que dentro del papel de administrador del espectro radioeléctrico que le corresponde al Estado y por la naturaleza misma de servicio privado de interés público que caracteriza a la actividad de radio y televisión abiertas (en lo que como hemos visto se ha extendido ampliamente la sentencia del TC in comento), era constitucionalmente admisible requerir que los inversionistas extranjeros acreditaran propiedad en empresas del rubro.
No obstante ello, el Tribunal ha  declarado inconstitucional todo el párrafo segundo en cuestión con lo que no solamente ha eliminado la última barrera a la inversión extranjera que subsistía en la legislación peruana -no obstante el texto claro de la primera frase del artículo 63º de la Constitución- sino que ha eliminado un requisito de idoneidad del inversionista extranjero que parecía no solo constitucional, sino que también parecía un mecanismo idóneo para garantizar mejor el buen funcionamiento de la radio y la televisión abiertas en el Perú garantizado que  quienes los manejen sean personas y empresas plenamente capacitadas y conocedoras de la industria”. SANTISTEVAN DE NORIEGA, Jorge y Alvarado LOREDO ROMERO. Regulación constitucional de  las inversiones: igualdad de condiciones y ¿reciprocidad? A propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 24º de la Ley de Radio y Televisión”. P. 14. En: http://www.santistevandenoriega.com/8_Regulconstitu.pdf
[9] SANTISTEVAN DE NORIEGA, Jorge y Alvarado LOREDO ROMERO. Op. Cit. P. 17-18.
[10] BULLARD, Alfredo. “Derecho y Economía. El análisis económico de las instituciones legales”, 2º Edición. Lima: Palestra  Editores, 2009. P. 994-995.
[11] A este efecto, véase la STC 018-2003-AI/TC del 26 de abril de 2004.