Citas para reflexionar...

"Una persona exitosa es la que construye un edificio sólido con los ladrillos que le van lanzando los que quieren derribarla"
[David Brinkley].

14 de diciembre de 2010

Algunas Notas sobre las Limitaciones a los Derechos de Propiedad

Advertencia: Este artículo fue publicado en alguna revista en 1999. Antes de que pueda ser borrado de mi disco duro (con esta manía de formatear de tanto en tanto una partición para instalar alguna nueva versión de Ubuntu u OpenSuse), lo cuelgo por si pueda parecer de algún interés. Ya releyéndolo, creo que hoy lo hubiese escrito distinto. Decía Muhammad Alí: "Un hombre que ve el mundo a los 50 años igual que a los 20, ha desperdiciado 30 años de su vida".


I. ALGUNAS NECESARIAS ADVERTENCIAS
Las actuales teorías económicas, luego de muchos años de publicaciones -y cientos de fórmulas a veces incomprensibles para los mortales comunes y silvestres- han logrado demostrar científicamente la importancia de los derechos de propiedad, aún a riesgo de enredarse en una serie de discursos y disquisiciones indescifrables que, por desgracia, han hecho que el tema parezca algo muy alejado de lo real, más bien etéreo, lo que ha sido utilizado por los tradicionales detractores de la libertad y los derechos de propiedad -de los que también hablaremos posteriormente- como falaz argumento para alegar que todo ello -incluyendo la noción de libertad, sobre todo- no sería sino pura teoría, fuera de contexto en un mundo en el cual lo pragmático y/o el "interés social" deben ser -a decir de ellos- lo que deba primar por encima de todo.

No es, por cierto, propósito del presente estudio, aproximarse, con bases puramente económicas, al tema de los derechos de propiedad y sus limitaciones. Por el contrario, los derechos de propiedad y su conditio sine qua non, la libertad individual, son una cuestión, además filosófica y, sobre todo, de sentido común.

En este orden de ideas, es pertinente dejar de lado prejuicios que tradicionalmente suelen introducirse de manera subliminal en las diversas materias que imparten sendas facultades de Derecho o de diversas carreras afines "con contenido social". O, para decirlo de otro modo, es necesario dejar de pensar como abogados tradicionales -en el sentido más peyorativo de la palabra- y empezar a razonar como seres sapientes, capaces de muchas cosas más que de paporretear, a manera de consigna o credo, artículos de normas y leyes. En consecuencia, es necesario dejar en claro que:

I.1 Los derechos de propiedad no han sido inventados por algún jurista iluminado. A riesgo de pasar como un defensor de la escuela institucionalista -la cual, valgan verdades, no he analizado a profundidad para poder emitir un juicio de valor al respecto- debo reconocer que el análisis histórico (al cual sí he tenido la suerte de aproximarme) realizado por Douglass North en cuanto a la propiedad como producto histórico a través de procesos de ensayo error[i], parece convincente y evidencia éxito al demostrar, además, cómo ésta seguirá cambiando con el tiempo (vale decir, evolucionará), para bien o para mal.

I.2 En el presente estudio, NO vamos a arriesgarnos creando o utilizando términos nuevos para traducir al español conceptos ya desarrollados en la doctrina anglosajona, muy citada últimamente en muchas publicaciones -incluso fuera de contexto. Es decir, no vamos a denominar "titularidades" a lo que los americanos llaman "property rights". Dejando de lado la parametrada óptica abogadil, a efectos del presente estudio, consideramos como derechos de propiedad a todo derecho que ostenta un individuo, ya no sólo respecto de determinado bien o relación obligatoria en general.

De hecho, debemos advertir que incluso para un parametrado abogado del common law, el concepto de "property rights" podría significar lo mismo que para un abogado del sistema romano germánico la noción de derechos de propiedad. Quienes ampliaron la óptica respecto del concepto e hicieron un "llamado de atención" sobre lo limitado de nuestro tradicional significado respecto de su significante, fueron aquellos estudiosos economistas de mediados de los sesenta, principalmente de la Escuela de Chicago. No debemos, pues, pensar que el hecho de evocar algún término en inglés o crear uno nuevo basta. En realidad el problema, a riesgo de parecer redundante, no es de significantes sino de significados.

I.3 Si bien ha sido el enfoque económico el que con mayor éxito y frecuencia lo ha aplicado como presupuesto, es también una cuestión de sentido común que todos los individuos somos económicamente racionales. La racionalidad consiste a su vez, según este enfoque, en una búsqueda constante por maximizar beneficios y/o reducir perjuicios ([ii]). Sin embargo, la racionalidad no significa que todo este proceso "maximizador" sea consciente. Como señala Becker:

"... el enfoque económico no supone que los agentes decisorios sean necesariamente conscientes de sus esfuerzos maximizadores, ni que éstos sean capaces de verbalizar o describir de algún otro modo explicativo las razones por las que adoptan determinados esquemas de conducta" ([iii]).

Así, por ejemplo, para el propietario y poseedor de un predio resulta algo común cuidar de él, cuidar que ningún extraño entre a su propiedad sin su consentimiento, ni que alguien se apropie de los bienes allí ubicados. El propietario, para hacer eso, no hace previamente un estudio sobre los beneficios monetarios de hacer efectivo su derecho de exclusión ni sobre los perjuicios que en su economía ocasionaría un robo a su propiedad. Haciendo todo ello, asegura un beneficio personal, pues jamás hará algo que crea le pudiese perjudicar ([iv]).

Me parece comprensible -aunque no aceptable y, por cierto, algo alejado de la realidad- el que, sobre la base de presuntos prejuicios morales, religiosos o éticos, se haya pretendido, en una u otra forma y a través de diversos trabajos, negar esa tendencia del ser humano por maximizar beneficios. Si uno hace algo que, conforme a un sistema de moral, religioso o ético, es "bueno", es porque en el fondo dicho sistema le ha dado como premisa que tal o cual conducta es buena para él. Incluso, los sistemas colectivistas que propugnaran y propugnan la supremacía del interés colectivo o social sobre el individual -de lo cual ya hablaremos más adelante- necesariamente incluyen dentro de sus premisas que lo que es bueno para el grupo es bueno para uno, con lo cual salvan el absurdo, aunque de manera más retórica que científica.

Formuladas las advertencias del caso, pasemos al tema que interesa y motiva el presente artículo.

II. FUNCION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD EN UNA ECONOMIA DE MERCADO

II.1 ¿"En una economía de mercado"?

Me extraña, incluso lamento desde ya haber tenido que empezar este estudio señalando algo tan redundante como "función de los derechos de propiedad en una economía de mercado".

Me explico. Los derechos de propiedad no tienen mayor función o razón de ser sino en una economía de mercado, ya sea que ésta pretenda ser protegida, sesgada o limitada en mayor o menor medida por regulaciones estatales. En efecto, para explicarlo en una forma casi simplista, una "economía de no-mercado", es una economía en la cual no existe el intercambio de bienes entre individuos porque, precisamente, ningún individuo ostenta derechos exclusivos y excluyentes sobre algo ni tiene incentivos para utilizar eficientemente un bien si éste no puede ser valorado a través de un mercado.

Entonces, ¿cómo se distribuirían los recursos en una economía de no-mercado? A primera vista, y de manera intuitiva, podríamos definir tres opciones: a) o una persona se conforma con lo que tiene y queda inexorablemente condenada a aceptar lo que la merced divina le ha puesto a su alcance; b) o se genera una situación de caos cuasihobbesiana en la cual todos luchan entre sí para obtener lo que se quiere; c) o espera a que algún ente -casi mítico, divino, supraindividual- le asigne aquello que no puede obtener de los particulares.

En realidad, a lo largo de la historia, la segunda opción podría ser considerada como parte de las épocas bárbaras, en las cuales el arrebato, el robo, el saqueo y el hurto en pequeñas comunidades cuasitribales eran las únicas formas de poder obtener lo que no podía obtenerse de otro modo[v]. Los diversos estudios realizados en las organizaciones nativas y tribales de diversas partes del mundo revelan que, incluso en tales situaciones, dicha opción ya ha sido largamente superada[vi]. La primera opción, suele ser comúnmente esbozada en contextos religioso-doctrinarios[vii] y, debido a factores de coerción informales, logra muchas veces que un individuo asuma una suerte de sacrificio y resignación a largo plazo poco más o menos comparable a un suicidio en cuotas[viii].

La tercera opción, en cambio, ha perdurado a través de los tiempos bajo distintos nombres y ropajes, y muchas teorías han tratado de justificarla, incluso hoy en día, con gran éxito, muy a nuestro pesar.

En efecto, es posible -como de hecho ya ha ocurrido y ocurre- que una persona no sea considerada propietaria de nada sino que todo pertenece a un ente supracomunal (rey, Estado, Iglesia, etc.) y que es dicho ente el que reparte y asigna los bienes y recursos bajo diversos criterios. Dentro de esta concepción, la propiedad privada no existe y se busca algún justificativo para convencer a los demás de que no debe existir o de que debe aceptarse la preeminencia de dicho ente supracomunal y sus designios. En ese orden de ideas, la primera y la tercera posición antes esbozadas no parecen estar demasiado alejadas una de la otra.


A lo largo de la historia, se ha utilizado el argumento del mandato divino, del bien común, del Estado, entre otros. Se nos ha dicho que, en realidad, en dichas situaciones en las que no existen derechos de propiedad, nada es de nadie y todo es de todos[ix]. La verdad es que, en la práctica, se asume la premisa de que todo pertenece a alguien y, en el caso de la propiedad comunal o estatal es un ente supracomunal (el Estado, la cúpula dirigencial, “el pueblo”, “el partido”, etc.) el que se arroga la propiedad de los bienes, en nombre de todos.

Dicho de otro modo, dependiendo de por qué retórica hayamos optado o qué discurso se nos ha sido impuesto, se podrá determinar a quiénes pertenece todo. El problema no radica en la inexistencia de propiedad sino en la inexistencia de propiedad privada y de la material imposibilidad de su detentor de pretender ejercerla. En otras palabras, cuando exponemos o negamos la propiedad en su esencia real, estamos hablando de la propiedad privada. La otra "propiedad", la presunta propiedad del ente supracomunal, es la negación de la propiedad privada.

No voy a detenerme a disgregar sobre cómo funciona una economía de mercado. Muchos otros ya lo han hecho[x]. Sólo recordaré que, en una economía de mercado, el intercambio de bienes (incluyendo derechos) permite la redistribución y asignación de recursos en función de las necesidades y exigencias de los propios individuos. Es aquí en donde debemos empezar con el siguiente acápite.

II.2 Principal función

Muchos estudiosos del tema, particularmente de la Escuela Neoclásica, coinciden en señalar que, la principal función de los derechos de propiedad consiste en la internalización de externalidades. La pregunta parece obvia: ¿y qué significa eso en cristiano?

La palabra externalidad tiene un origen economicista. Se dice que toda acción o inacción humana genera beneficios y perjuicios o, si se quiere, costos y beneficios. Para optar por realizar determinada acción (o abstención), uno suele evaluar de manera consciente o inconsciente cuáles son los beneficios y perjuicios de la misma. Obviamente, es el agente del acto el que realizará tal evaluación de costos y beneficios.

Sin embargo, ¿qué sucede si algún costo o beneficio no entra en esa evaluación ya que éste se ha trasladado (involuntariamente) a otros? Por ejemplo, alguien construye una piscina en su casa, pero la bulla y polvo propios del proceso de construcción incomoda a los vecinos.

Los economistas llaman externalidad al beneficio o perjuicio no deseado que se proyecta a algún tercero[xi].

Si, partimos de la premisa de que cada acto que las personas realizan está determinado por la evaluación de los costos y beneficios del mismo, entonces, una correcta evaluación de tales costos y beneficios debería considerar todos los costos y beneficios del acto, sin omitir alguno.

En consecuencia, la principal función que cumplen los derechos de propiedad, según los estudiosos en la materia, consiste en que gracias a éstos, los particulares podemos asegurarnos de asumir las consecuencias totales de nuestros actos respecto de determinado bien, tanto los costos como los beneficios.

Debo hacer aquí una salvedad. Es cierto que el enunciado original de los economicistas del derecho reza algo así como que los derechos de propiedad permiten la “internalización de externalidades”. No obstante, considero que el asunto va más allá de las externalidades. En realidad, los derechos de propiedad y la responsabilidad civil permiten que cada uno asuma las consecuencias totales de sus decisiones, evitando que éstas se trasladen indebida o involuntariamente a terceros. Si yo intencionalmente causo un daño a la propiedad de otro, ese hecho ha ocasionado un costo a ese otro, de manera intencional. Aquí no podemos hablar de externalidad. Pero es indudable que yo debo asumir tal costo.

Por lo dicho, prefiero decir que, los derechos de propiedad permiten que los particulares asumamos las consecuencias totales (sean buenas o malas, provechosas o perjudiciales) de cualquier acto, al margen del componente voluntarista.

La función de la internalización de costos no es la única que cumple la propiedad. Ya otros autores han adelantado que gracias a la referida internalización, también se permite el intercambio de bienes, lo que a su vez conlleva a la redistribución de los mismos a través del mercado. Sobre la base de esta afirmación, podemos concebir al derecho de propiedad como la primera ficha que cae en una hilera de fichas de dominó. Si ella no cae, las demás no lo harán. La propiedad individual así concebida es la base de la economía de mercado.

III. CONTENIDO DEL DERECHO DE PROPIEDAD

Aquí deseo hacer un razonamiento en dos vías paralelas:

(i) Desde la perspectiva economicista, el contenido del derecho de propiedad estaría definido por la sumatoria de beneficios y costos en relación a un bien, frente a su titular. Esto ya lo hemos dicho en el punto anterior y no voy a ir más allá.

(ii) Desde la perspectiva lógica, el contenido de los derechos de propiedad está dado por la sumatoria de las diversas atribuciones que su titularidad implica. A saber, en nuestro ordenamiento jurídico, ello es el libre uso, goce, disfrute y disposición de un bien.

Hagamos un poco de ejercicio de lógica elemental. Si defino a A como la suma de a1+a2+a3+a4, sólo puedo llegar a A efectuando tal operación. Pero, ¿qué sucede si los sumandos o premisas se alteran? Definitivamente, no se puede obtener o llegar a A. Así:

Es decir, cualquier postulado que omita, cambie, altere o agregue a los sumandos componentes o premisas distintos a la definición de A no puede dar como resultado A.

Esto es lo que se conoce como el principio socrático de no contradicción. A es A y no es no A. Esto, que parece muy elemental, es uno de los pilares de toda nuestra lógica occidental moderna.

En consecuencia, aplicando tal razonamiento lógico a la noción de propiedad, tenemos que ésta está dada por la suma de atributos que se reconoce a uno o más particulares respecto de determinado bien.

IV. ENTONCES, ¿QUE SIGNIFICA “LIMITAR”?

Dado el razonamiento antes expuesto, cabe preguntarnos, qué puede significar "limitar" o "restringir" (términos frecuentemente homologados). Antes, me gustaría hacer una propuesta en cuanto a significados.

Rebaza, en un estudio sobre expropiación[xii], parece entender que restricción y limitación significan lo mismo, empero, los casos y ejemplos que expone permiten, a mi criterio, hacer un intento (no vano, ni con pretensiones eruditas) para distinguir ambos supuestos.

Entiendo por limitar el decir hasta donde llega algo, o mejor dicho, decir qué componentes forman parte del dominio de algo. Cuando Pérez Tremps[xiii] señala que el límite interno de los derechos fundamentales es el derecho de los demás, en la medida en que “mi derecho acaba donde empieza el de los demás”, lo que nos dice es que el contenido de determinado derecho llega hasta determinado punto. Luego de ese límite deja de ser tal y se convierte en otra cosa. Retomando lo dicho sobre el principio de no contradicción, “limitar" es decir “si A es a1+a2+a3+a4, entonces, algo que vaya más allá de esa suma está fuera de sus límites”.

Restringir, en cambio, es algo distinto y no tiene que ver con los límites o alcances de los derechos. Restringir se entiende como, una vez definidos los límites de algo, la extensión de algo, entonces, se procede a cercenar trozos de esa delimitación inicial, retrocediendo los límites inicialmente reconocidos.

En otras palabras, restringir el derecho de propiedad es, en buena cuenta, alterar el contenido del derecho de propiedad, es decir, desviar el enunciado, propósito y función que ella cumple, cual es la internalización de todos los costos y todos los beneficios que el uso, goce, disfrute y disposición de un bien o derecho (de manera exclusiva y excluyente) pueden reportar a su detentor.

En otras palabras, cuando Rebaza y otros tantos estudiosos de los “takings” hablan de limitaciones, están hablando de un “recorte total” del derecho de propiedad. Empero, recordemos que restringir es cercenar trozos de algo. En el caso de la expropiación, no se recorta ni se limita, sino que se priva al particular de un bien de manera absoluta y definitiva, por mucho que se le asigne un monto dinerario. El resultado final es que Pedro antes era dueño de A y ahora no tiene A sino un puñado de billetes que, al margen de si constituye una compensación justa o no, es una cosa distinta de A.

De lo expuesto, una propuesta natural es que no pretendamos etiquetar como “limitación”, “límite”, “restricción” o lo que fuere a la expropiación. La expropiación es (i) si no es “indemnizada”, una confiscación; o, (ii) si existe compensación económica, una compraventa forzada en favor del Estado. Pero, no nos desviemos del tema central de este artículo...

V. ¿Y QUE SE BUSCA CON RESTRINGIR O ESTABLECER LIMITACIONES?

Al margen de las justificaciones que podamos dar o inventar en relación a las restricciones y a las expropiaciones, debemos precisar que tales desviaciones no son "al azar". En efecto, dichas restricciones al derecho de propiedad siempre se hayan dirigidas -tácita o implícitamente- a un punto específico, hacia un punto en el cual (i) o los costos que se deberían asumir se incrementan o disminuyen intencionalmente; y/o (ii) los beneficios proyectados se recortan para desviarlos a un tercero (algún grupo de interés particular o del propio Estado) o se incrementan. Así, la limitación de los derechos de propiedad nos lleva o pretende llevarnos a un punto X en el que:

0 >= C > X o; B < X <= 0 [xiv]

Por el contrario, si se pretende favorecer o conceder prerrogativas a un titular de derechos de propiedad, se estaría apuntando hacia un punto en el cual los costos asumidos son menores a los que en condiciones reales corresponderían, y/o en cual los beneficios obtenidos son mayores que los beneficios que realmente se percibirían. Así:

0 <= X <> B >= 0

V. ¿EXISTEN JUSTIFICACIONES?

No. Al menos todavía alguna convincente para mí.

Bueno, no quisiera ser tan radical. De hecho, las restricciones, limitaciones o prohibiciones a los atributos de la propiedad existen cotidianamente en nuestro país. Todos los días, si no se está efectivamente dando una norma (municipal, regional o central) regulando determinada actividad económica o el uso de un bien, se está preparando o estudiando tal limitación.

En realidad, explicar la búsqueda de algún justificativo nos puede llevar al complejo mundo del Public Choice o de la Ingeniería Social del Derecho, lo que excedería largamente el propósito y tópico de estas líneas. No obstante, podemos hacer algunas anotaciones.

Roddewig[xv] señala que, tradicionalmente, a los estudiantes de las diversas Facultades de Derecho los Estados Unidos se le enseña que el derecho de propiedad es una serie de atributos asemejable a un conjunto de palitos o varillas. Cuando se quita una de esas varillas o palitos, sin que el contenido sustancial se altere, entonces, ha existido una restricción del derecho de propiedad, no una expropiación, y, por tanto, no es indemnizable.

Este argumento, sin embargo, no complace a la lógica. Y recordemos que el Derecho es lógica, entre otras cosas. En efecto, si que quita un atributo de A, entonces eso con lo que me quedo ya no es A, podría decirse que me han quitado A y me han dejado con otra cosa. Una consecuencia de este razonamiento es que toda restricción sería en realidad una expropiación. Y esto sí que lleva a graves problemas a los reguladores estatales. ¿Debe indemnizar una municipalidad a los propietarios de una fábrica por el cambio de una zonificación que limita el ejercicio de sus derechos de propiedad sobre dicho bien? O, como plantea Tang[xvi], ¿debe indemnizar el Estado a un contaminador o depredador por el hecho de restringírsele el ejercicio de sus atributos como propietarios de un bien contaminante o depredador?

Los ejemplos antes expuestos podrían llevar a algunos a decir “sí, el Estado debe intervenir, habráse visto”. No obstante, los casos se encuentran enfocados falazmente. En efecto, ya hemos dicho que los derechos poseen límites (en el sentido propuesto líneas arriba). Esto es coherente con la propuesta del Law & Economics acerca de la internalización de costos y beneficios. Entonces, la afectación de otros derechos por la instalación de una fábrica en medio de casas puede generar un costo (perjuicio) a terceros, lo que, gracias a la función de la propiedad, se podría detectar y revertir. Lo mismo ocurriría con el depredador o contaminador. Si ello es así, entonces, ¿cabe ir más allá, cercenando o quitando derechos o atributos de la propiedad?

Frecuentemente se suele dar la justificación de que en nuestro país, sugerir la inacción del Estado restringiendo o expropiando es irreal, que es imposible que se dé. O, de otro lado, que las diversas instancias estatales encargadas de cuidar esta internalización de costos (tribunales, por ejemplo) son lentas, ineficientes e ineficaces, etc. En relación a la primera observación, ello no revela sino una bajísima autoestima a nivel de grupo humano y una tara que en un mundo globalizado y cada vez más pequeño y homogéneo es altamente nociva. En relación al segundo argumento, la paradoja es evidente: la ineficiencia y/o ineficacia del Estado justificaría... ¡más intervención del Estado!

EPILOGO

Me gustaría decir que el tema sobre el que tratan las líneas anteriores está agotado. Pero no es así. Al contrario, creo que, precisamente por asumir supuestos o circunstancias como evidentes es que estamos llegando a un punto cada vez más difícil, con una abstracción cada vez más nociva de la realidad. Los argumentos tradicionales para justificar restricciones o limitaciones a los derechos de propiedad no son satisfactorios. Sin embargo, siempre se han asumido como verdades incontestables. Tal parece ser, por ejemplo, la situación de los argumentos esbozados por fervientes ambientalistas, quienes dan por hecho que el Estado debe intervenir restringiendo a diestra y siniestra los derechos de propiedad en aras del medio ambiente. Pero, este es un tema del que trataremos en otra oportunidad.

En cierta ocasión, Alberto Bustamante me comentaba “...el hecho, José Luis, es que las ciudades crecen, evolucionan, y en ese proceso, los derechos de propiedad van redefiniéndose”. Además, Douglass North, como ya lo indiqué, presenta a la propiedad como un producto evolutivo. Y que, en consecuencia, puede cambiar con el tiempo. Tal vez estas dos ideas son suficientes motivaciones para que el tema de las restricciones a los derechos de propiedad sea tomado más en serio.

No pueden vendernos la idea de la inevitabilidad de las restricciones o de las expropiaciones como lo han venido haciendo algunas vacas sagradas del Derecho o como argumentan los planificadores estatales. Es necesario que los estudiosos y reguladores estatales vuelvan la mirada hacia atrás y empiecen de nuevo a razonar y evaluar el tema de manera tal que nos den alguna explicación coherente sobre las restricciones y las expropiaciones, que tanto desarrollan día a día. Ya lo mencionó Ayn Rand[xvii]“...no existen contradicciones. Si encuentras alguna, entonces revisa tus premisas, te darás cuenta de que una está equivocada”. Y si, a pesar de ello no encuentran tal explicación... entonces deberían deshacer todo lo que han estado haciendo.

San Isidro, 20 de abril de 1999.

[i] Ver NORTH, Douglass. Institutions, Institutional Change and Economic Performance. New York: Cambridge University Press, 1992.
[ii] "... las personas hacen decisiones racionales acerca del aborto, el matrimonio, el divorcio, el número de hijos que quieren tener y la división del trabajo de casa basados en teorías económicas, tales como el costo beneficio y -nuevamente- los incentivos. Muchas personas, por ejemplo, responden a costos y beneficios en decidir la compra de un simple producto, como una fruta, una ropa o un carro. Esta idea de sentido común se aplica a todas las decisiones humanas. Es decir, su comportamiento puede ser analizado y pronosticado en términos de tiempo y en costo del placer, también como en términos de dinero." (FERNANDEZ-BACA, Jorge. Entrevista al Premio Nobel de Economía 1992: Gary Becker y la Economía del Sentido Común. En Thémis Nº 25. Lima: 1993. p. 51).
"... el objetivo perseguido por el sujeto económico es la maximización de su propio beneficio o utilidad y que ello se lleva a cabo racionalmente. Racionalidad que no debe interpretarse más que en el sentido de que el individuo procede siempre a realizar elecciones consistentes, que elige aquellas alternativas que le resultan mejores entre las que están a su alcance.
“No se trata de saber por qué los individuos prefieren una cosa a otra, una situación a otra, sino que se establece que si una alternativa ha sido elegida es porque le reporta una mayor satisfacción, utilidad o beneficio."
 (TORRES LOPEZ, Juan. Análisis Económico del Derecho. Madrid: Tecnos, 1987. p. 49).
[iii] BECKER, Gary. El Enfoque Económico del Comportamiento Humano. En: Información Comercial Española Nº 557, Enero, 1980, p. 14. Debemos advertir que la maximización de beneficios no significa de modo alguno eficiencia, tal como lo explicaremos más adelante.
[iv] Es probable que adopte una decisión que lo perjudique, pero al adoptar la decisión, él pensaba que ello lo iba a beneficiar.
[v] Ver HOBBES, Thomas. Leviathan. Baltimore: Pelican Books, 1968.
[vi] Ver BENSON, Bruce. The Enteprise of Law. San Francisco: Pacific Institute for Public Policy, 1990.
[vii] No es propósito del presente trabajo debatir a favor o en contra determinada doctrina religiosa. Pero, es inobjetable que suele ocurrir que las religiones exijan a sus seguidores negarse a sí mismos a favor de un tercer ente y su voluntad.
[viii] Ver RAND, Ayn: The Virtue of Selfishness. New York: Signet, 1995.
[ix] BULLARD, Alfredo. Un Mundo Sin Propiedad: Análisis del Sistema de Transferencia de Propiedad Inmueble. En: Derecho Nº 45. Lima: Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
[x] Economistas principalmente.
[xi] En este punto, me gustaría hacer una llamada de atención a algunos estudiosos del Análisis Económico del Derecho y a aquellos jóvenes estudiantes del mismo. La no intencionalidad de las externalidades no se mide en función de quien se perjudica o beneficia efectivamente con la acción sino en el agente que realiza ésta. Así, resulta absurdo afirmar, por ejemplo, que algún sobrecosto generado intencional y expresamente por alguna norma o ley genera “una externalidad” a los particulares. Una norma así genera costos (administrativos, de transacción, de producción, etc.) simples y silvestres. No todos los costos son externalidades y viceversa.
[xii] REBAZA, Alberto. Hacia una verdadera protección del derecho de propiedad. En: El Derecho Civil Peruano, perspectivas y problemas actuales. AA.VV., Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1993.
[xiii] PEREZ TREMPS, Pablo. Los Derechos Fundamentales. En: Derecho Constitucional. AA.VV. Valencia: Tirant lo blanch, 1991, pp. 118-124.
[xiv] Lamento haber tenido que recurrir a esta fórmula, pero, como alguna vez Antoine de Saint Exúperi señaló, muchas personas sólo toman en serio algo cuando les muestras fórmulas o números. Sólo espero que, con ello, quienes lean este trabajo y no tengan ese tipo de trauma, no se asusten.
[xv] RODDEWIG, Richard. Taking Laws in Plain English. Mimeo s/f.
[xvi] TANG, Scarlet. American Resources Information Network. Mimeo s/f.
[xvii] RAND, Ayn. Atlas Shrugged. San Francisco: Signet, 1995.

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